TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1540/22
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial
FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
Auto 1540/22
Expediente: ICC-4255
Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de agosto de 2022, Víctor Ponce Parodi interpuso una acción de tutela en procura de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera transgredido por la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Cartagena. Según expuso, el 12 de mayo de 2019 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar expidió el despacho comisorio No. 12 de 2019, a fin de que la Alcaldía Municipal de Cartagena practicara una diligencia de secuestro sobre un inmueble ubicado en dicha ciudad. Aunque el citado despacho comisorio fue radicado el 3 de septiembre de esa misma anualidad, según el demandante, a la fecha, la entidad no ha llevado a buen término el trámite correspondiente. Adicionalmente, pese a que desde ese entonces ha remitido sendos correos electrónicos con el fin de que se fije fecha para la diligencia, la entidad accionada no ha dado respuesta oportuna a tales peticiones. Vale precisar que, además de la dirección de correo electrónico, el señor Ponce Parodi señaló que su dirección de notificaciones se ubica en la ciudad de Valledupar, Cesar.[1]
2. Al hilo de lo expuesto, el demandante acudió al juez constitucional para que ampare su derecho fundamental de petición y, por esa vía, ordene a la Alcaldía de Cartagena de Indias que resuelva la solicitud derecho de petición presentado el día 18 de julio de 2022.[2]
3. Por reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, el cual, mediante Auto del 11 de agosto de 2022, declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y ordenó el envío de las diligencias a la Oficina de Reparto de Cartagena, con el ánimo de que el asunto fuese asignado a los jueces municipales de dicha ciudad.[3] Al respecto, manifestó que eran tales autoridades judiciales las competentes para conocer del proceso constitucional, ya que a) la vulneración o amenaza que motiva la presente acción y b) el lugar donde se producen sus efectos se radica en la ciudad de Cartagena Bolívar.[4]
4. En cumplimiento del anterior proveído el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena,[5] quien mediante Auto del 12 de agosto de 2022 se apartó del conocimiento de la causa, propuso el conflicto de competencia y ordenó la remisión del plenario a la Corte Constitucional.[6] En sustento de su postura recalcó que la competencia territorial se fija acudiendo al lugar de ocurrencia de la vulneración de los derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos. Así las cosas, en vista de que la dirección de notificaciones del actor se ubica en la ciudad de Valledupar, la autoridad judicial concluyó que tanto el juzgado de Valledupar como el de Cartagena son competentes para conocer del asunto, por lo que se le debe dar prevalencia a la elección hecha por el demandante, esto es, asignar la competencia al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar.[7]
II. CONSIDERACIONES
5. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[8] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[9] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[10]
6. Sobre esa base, la Sala Plena encuentra que al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y con fundamento en lo expuesto por la Corte en el Auto 550 de 2018, la controversia debió ser resuelta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.[11] No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá el estudio de la controversia reseñada para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva de esta providencia.
7. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[12]
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[13] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[14] y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[15]
8. En lo que respecta al factor territorial, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio a prevención, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[16] se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.[17]
9. De igual manera, la Corte ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[18] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales.[19] En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez (i) del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[20]
Caso concreto
10. Al hilo de lo expuesto, la Corte constata que en esta oportunidad se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar estimó que no era competente para conocer de la acción de tutela, en tanto que la posible afectación al derecho fundamental de petición ocurrió en la ciudad de Cartagena; lugar donde la Alcaldía Municipal debió haber emitido la respuesta que el actor echa de menos. En contraste con ello, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena aseveró que la autoridad judicial de Valledupar no debió haberse desprendido de su competencia, pues los efectos de la posible transgresión del derecho fundamental de petición se proyectan en la ciudad de Valledupar, ya que es allí donde el actor esperaba recibir la respuesta correspondiente.
11. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que le asiste razón al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena. En efecto, en esta ocasión ambas autoridades judiciales son territorialmente competentes para conocer de la causa. Por un lado, es claro que la Alcaldía de Cartagena de Indias tiene su sede en esa misma ciudad y que, según lo expuesto en el escrito de tutela, es allí donde debe ser emitida la respuesta que el señor Ponce Parodi reclama. Por otro lado, en Valledupar no solo se ubica el lugar de notificaciones del actor, también es allí donde este último sufre las consecuencias de la falta de respuesta que alega en su escrito. A juzgar por lo expuesto en el recurso de amparo, la ausencia de un pronunciamiento por parte de la Alcaldía de Cartagena afecta el buen curso de los trámites judiciales que el actor adelanta en la ciudad de Valledupar.
12. Así las cosas, en sujeción al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y con arreglo al criterio a prevención, la Corte encuentra que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar es el llamado a resolver la acción de tutela promovida por Víctor Ponce Parodi en contra de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Cartagena de Indias. De ese modo, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 11 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, y ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar.
13. Así mismo, la Sala Plena le advertirá al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional que, cuando se esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 11 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar dentro del expediente ICC-4255.
SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar el expediente ICC-4255 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela promovida por Víctor Ponce Parodi en contra de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Cartagena de Indias.
TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena que, cuando se esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con permiso
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC-4255. Documento pdf titulado: 01Tutela.pdf, p. 1.
[2] Ibíd., pp. 2-3.
[3] Ibíd., p. 11.
[4] Ibíd., p. 10.
[5] Ibíd., p. 14.
[6] Expediente ICC-4255. Documento pdf titulado 02SuscitaConflictoCompetencia.pdf, p. 3.
[7] Ibíd., pp. 1-2.
[8] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
[9] Cfr. Corte Constitucional. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[10] Cfr. Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[11] En efecto, en el Auto 550 de 2018 la Corte se pronunció en los siguientes términos: Los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996 atribuyen a las distintas Salas de Casación y a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, así como a las Salas Mixtas de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial la función de resolver los conflictos de competencia, de acuerdo con las reglas que se exponen a continuación: ( ) (i) la Corte Suprema de Justicia: a) en sus distintas salas de casación (penal, civil o laboral) en atención al criterio de especialidad jurisdiccional, resuelve los conflictos de competencia en materia de tutela suscitados entre Tribunales Superiores del Distrito Judicial, entre uno de estos y un juzgado perteneciente a otro distrito judicial, o entre juzgados de diferente distrito judicial. (Énfasis añadido).
[12] Cfr. Corte Constitucional. Auto 158 de 2018.
[13] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.
[14] Cfr. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018.
[15] Cfr. Corte Constitucional. Auto 046 de 2018.
[16] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
[17] Cfr. Autos 053, 158 y 224 de 2018.
[18] Cfr. Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.
[19] Cfr. Autos 086 de 2007 y 048 de 2014.
[20] Cfr. Auto 045 de 2019.